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EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA |
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Cuando se habla de acceso y de justicia es posible remontarse a tiempos anteriores en donde el estadio del desarrollo de la humanidad se circunscribía al ejercicio de la acción y el concepto de “proceso”, vinculados a las ideologías imperantes de la época y que concretamente se puede enmarcar dentro de un modelo de acceso a la justicia formal, limitado al derecho que tenían las personas de poder hacer uso de la jurisdicción o el proceso.
No se hablaba de un acceso a la justicia igualitaria y efectiva, en particular para las clases económicamente menos favorecidas.
Además era obvio que la protección de los derechos naturales no necesitaba de una reglamentación estatal, ni era “deber” del Estado auxiliar a los indigentes o “hambrientos” de justicia.
Existía una “igualdad”, pero meramente teórica, no real.
Posteriormente, cuando el Estado “monopoliza” el poder de solucionar los conflictos que se suscitan entre las personas, necesariamente resulta indispensable facilitar a ellas el acceso a la jurisdicción o proceso.
Cuando una persona cree que su derecho ha sido afectado, violado, amenazado o negado, tiene que tener la posibilidad cierta de que el Estado atienda su reclamo de protección y le otorgue la solución prevista de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.
En efecto, todos los derechos hoy en día pueden ser defendidos, porque no se concibe un mundo en donde no se pueda recurrir a una autoridad para que nos brinde protección cuando nuestros derechos son atacados.
No se concibe que principios como el derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad, se proclamen si no está prevista una sanción para quien viole esos derechos, porque si los derechos no pueden ser defendidos, esos principios se convierten en simples deseos, en un mero enunciado.
En consecuencia, se puede sintetizar que, habiendo el Estado moderno proscripto la violencia y la prohibición de la “justicia por mano propia”, es imperativo que exista un órgano imparcial para dirimir los conflictos que las personas puedan tener, así como imperativo también es que a todas las personas se les “pueda dar paso” o ingresar ante ese órgano imparcial, sin ningún obstáculo, de manera que el ideal de justicia sea el valor que como seres humanos se persiga y se obtenga.
Es así entonces que el “acceso a la justicia” es la acción de recurrir a los medios disponibles por el sistema judicial para la resolución de controversias o la protección frente a delitos, y la misma es considerada un servicio, un deber estatal destinado a garantizar el acceso efectivo a la justicia, en particular a los más desfavorecidos.
Conforme al principio democrático de la división de poderes, la administración de justicia es facultad privativa del Poder Judicial y el mismo está compuesto por operadores de justicia (magistrados, jueces, fiscales y defensores), funcionarios y auxiliares de justicia, por lo que cuando uno o todos ellos deciden parar los servicios, como ocurre en el caso del funcionariado, se está frente a una grave violación de los derechos humanos en donde el mismo Estado es el responsable, puesto que, conforme se estatuye en el art. 47 de la Constitución Nacional paraguaya: “El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen”.
Son numerosos los tratados internacionales que tutelan el acceso a la justicia (Pacto Intern. de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Univ. de los DD.HH, Declaración Americana de los Derechos Humanos), todos suscriptos y ratificados por el Paraguay, por lo que también la suspensión de los servicios de justicia constituye uno de los hechos que violan estos tratados y los principios de los que menciona el art. 143 de la CN: “La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios (...) La protección internacional de los derechos humanos”.
De persistir este tipo de situaciones, eventualmente, el Ministerio Público, la Fiscalía a través de la unidad especializada en derechos humanos, debe tomar cartas en el asunto, para su investigación oportuna y tener presente que aunque no esté precisado el servicio específico cuya prestación haya sido interrumpida, puede ser viable la vía puesto que la garantía de protección legal garantizada por el art. 30 de la Declaración Universal está siendo violada por agentes del propio Estado paraguayo.
Mónica M. C. Cáceres La Serna Asunción, 7 de noviembre del 2011
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